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Libertad Religiosa y Urbanismo

Juan José Guardia Hernández

EUNSA

Pamplona 2010

359 páginas

 

La Constitución Española establece en el artículo 16 que: "1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento de image-bd9487db53d1732697a282b271675ce3orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones."

El Derecho Eclesiástico del Estado es el conjunto de normas que regulan la vertiente social y jurídica del fenómeno religioso, es decir el conjunto de actividades, intereses y manifestaciones del ciudadano, en forma individual o asociada, así como el de las confesiones, reconociendo que el fenómeno religioso se constituye como factor social que existe y opera en el ámbito jurídico de la sociedad civil. La regulación constitucional se asienta sobre la base de cuatro principios fundamentales que deberán impregnar las normas que desarrollen el derecho de Libertad religiosa: el principio de libertad religiosa, el principio de laicidad positiva, el principio de igualdad y el principio de cooperación. Este derecho fundamental es regulado a través de la Ley Orgánica de libertad religiosa de 5 de julio de 1980 (LOLR), en cuyo artículo 2 establece el contenido de este derecho.

El autor, abogado urbanista y doctor en Derecho Canónico por la Universidad de Navarra, nos presenta en éste libro un interesante tema relacionado con el contenido del artículo 2 de la LOLR y en concreto con el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión (art. 2.2). Derecho que está totalmente vinculado con la Legislación Urbanística ante la necesidad de que las Iglesias, Confesiones y Comunidades deban disponer de suelo y espacio para establecer sus lugares de culto u otros locales en los que desarrollan sus actividades.

Para ello, el autor, va desgranando a lo largo de su trabajo qué establece la Legislación Urbanística y como, en cada uno de esos aspectos, se puede encuadrar el principio de cooperación reconocido en el artículo 16 de la Constitución con las confesiones religiosas para que puedan establecer sus lugares de culto y otros locales. Lo hace de una forma tan completa y concreta que, tanto para un experto en la materia urbanística o eclesiástica, como para cualquier persona ajena al contenido de estas leyes, se comprende y entiende a la perfección la relación de la Legislación Urbanística con el desarrollo de uno de los aspectos fundamentales del Derecho de Libertad Religiosa.

En primer lugar, trata el Planeamiento urbanístico, la clasificación y calificación del suelo así como los tipos de destinos y usos que se pueden dar, de tal forma que se puede considerar que el suelo destinado a los lugares de culto es de uso dotacional y que los lugares de culto pueden ser considerados como equipamientos de uso e interés social. En segundo lugar, explica la gestión urbanística a través de la cual se puede ceder suelo para lugares de culto a través de la concesión u otro título administrativo adecuado o de la consideración de que debe darse a una cesión obligatoria de suelo dotacional público para uso religioso. En tercer lugar, aborda el aspecto relacionado con la disciplina urbanística que hace referencia a las autorizaciones urbanísticas para equipamientos (en este caso religiosos) y las licencias necesarias de apertura. En este aspecto es interesante el comentario y reflexión que hace sobre la Llei de Centres de Culte de Catalunya, ya que ha establecido una nueva licencia para los centros religiosos que no se exigen en el resto de España..

La conclusión a la que podemos llegar es que a través de la legislación urbanística se pone de manifiesto la aplicación de los principio de laicidad positiva y cooperación para que pueda garantizarse el Derecho de Libertad Religiosa.

Marta Gámiz Sanfeliu

  • 13 septiembre 2011
  • Juan José Guardia Hernández
  • Número 40

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