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Laicidad, integración y tradiciones religiosas en el ámbito escolar

El 3 de noviembre de 2009, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en el caso Lautsi contra Italia, que la presencia del crucifijo viola el derecho fundamental de libertad religiosa en las aulas ya que puede ser molesta para los alumnos que profesen una religión no cristiana o que sean ateos. Sobre este mismo asunto, el Consejo de image-f4d50821a6b4beffdbbce7b3babe1e94Estado italiano, en una sentencia publicada el 13 de febrero de 2006, había afirmado que la presencia del crucifijo en las aulas de una escuela pública no era contraria a la laicidad. Aunque admitía que la laicidad es un principio supremo de la Constitución italiana, subrayaba que las condiciones de aplicación de la laicidad se deben definir con arreglo a la tradición cultural y a las costumbres de cada lugar.

Así pues, establecía que mientras “en un lugar de culto, el crucifijo es propia y exclusivamente un símbolo religioso”, en una sede no religiosa, como la escuela, destinada a la educación de los jóvenes, “exponerlo estará justificado y tomará un significado no discriminatorio en el plano religioso, si es apto para representar y recordar de modo sintético, inmediatamente perceptible e intuitivo (como todo símbolo), valores civilmente relevantes, sobre todo los que sustentan e inspiran nuestro orden constitucional”. Y concluye que “en Italia, el crucifijo es apto para expresar –en clave simbólica, desde luego, pero de modo adecuado– el origen religioso de los valores de tolerancia, respeto mutuo, estima por la persona y afirmación de sus derechos y su libertad, autonomía de la conciencia moral ante la autoridad, solidaridad humana, rechazo de toda discriminación; valores característicos de la civilización italiana”.

El Gobierno italiano ha anunciado que recurrirá la Sentencia del Tribunal de Estrasburgo al entender que malinterpreta el alcance de la laicidad; por tanto, habrá que ver si en el futuro se confirma o no esta resolución.*

En España, en noviembre de 2008, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Valladolid dictó una sentencia en la que obligaba a un colegio público a retirar los crucifijos de las aulas y los espacios comunes[1]. Según el juez, el mantenimiento de los símbolos religiosos en este centro educativo conculcaba algunos derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 16.1 de la Constitución, referidos a la igualdad y la libertad de conciencia.

Entre otras razones, la sentencia aludía a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha afirmado en alguna ocasión que «el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso». El juez subrayaba que en el ámbito educativo el tema de la libertad religiosa es «especialmente sensible» porque «en la fase de formación de la personalidad de los jóvenes la enseñanza influye decisivamente en su futuro comportamiento respecto de creencias e inclinaciones». Agrega la sentencia que esta formación religiosa condiciona las conductas de los jóvenes «dentro de una sociedad que aspira a la tolerancia de otras opiniones e ideales que no coincidan con los propios».

A mi entender, este fallo judicial es el resultado de dos errores conceptuales. En primer lugar, se malinterpreta el alcance y significado de la laicidad en la Constitución española, y en segundo lugar, se asocia de manera directa la “enseñanza religiosa” y la intolerancia.

Sobre el primer punto, simplemente recordaré en este momento que nuestra Constitución establece explícitamente un régimen de aconfesionalidad, no de laicidad, cuando afirma que ninguna Confesión tendrá carácter estatal. El Estado deberá mantenerse neutral respecto a las religiones determinadas, pero no respecto a la religión en sí, como advirtió el juez Scalia en uno de sus conocidos votos particulares ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos[2]. La laicidad, en cualquier caso, es un principio de actuación del Estado y no un objetivo que éste pueda implantar en la sociedad. Por otra parte, la Constitución española señala a la vez que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias de la sociedad española, y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con las Confesiones religiosas (art. 16).

Sobre la asociación entre “religión” e “intolerancia”, algunos sostienen que la presencia del factor religioso en la escuela estatal crea una confusión entre lo público y lo religioso, y constituye un factor de división en un ámbito que debería ser neutral; también sostienen que la presencia de símbolos religiosos en los centros escolares vulneraría los derechos de los padres que envían sus hijos a estas escuelas para que reciban una educación laica.

Pues bien, el propósito de este artículo es reflexionar sobre estas cuestiones: el binomio religión-intolerancia que muchos se empeñan en enarbolar, y la correcta interpretación del término laicidad en lo que puede afectar al ámbito educativo.

 

Breve referencia al modelo francés de laicidad

Desde el siglo VI, gran parte de las escuelas en el ámbito occidental fueron escuelas cristianas, promovidas por diversas instituciones de la Iglesia católica, o bien por la nobleza. Su desarrollo fue notable durante la Edad Media, hasta el punto que las primeras Universidades surgieron en el seno de las escuelas catedralicias.

Fue con la aparición del Estado absolutista cuando comenzó en Alemania la organización de la Instrucción Pública por parte de los Estados protestantes. No obstante, en las monarquías católicas, la Iglesia seguía sosteniendo el peso de la educación a través de sus instituciones.

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El cambio decisivo se dio con la Revolución francesa, provocado por el substrato ideológico de la Ilustración. En la Constitución de 1791 se proclamó como deber del Estado la organización de la Instrucción Pública de los ciudadanos y fue Napoleón más tarde quien llevó a cabo realmente dicha tarea. En el ámbito de las ideas, como consecuencia del racionalismo empírico, se prescindía del derecho divino, y se pretendía una nueva moral independiente de toda ideología. Igualmente, la oposición a la Iglesia y “lo religioso” formaba parte de la lucha antiestamental. En cualquier caso, el proceso secularizador que caracterizó esta nueva etapa, se dejó sentir especialmente en la educación[3].

La orientación neutra de la enseñanza se planteó en Francia a finales del siglo XIX como la única solución posible para respetar la libertad del individuo y la intimidad de las conciencias; se suponía que la cultura y la vida pública debían emanciparse de cualquier nota religiosa para evitar así cualquier “coacción externa” en el ámbito público. Jules Ferry, Ministro de la Instrucción Pública, fue el artífice de la escuela republicana planteada como una escuela gratuita, obligatoria y laica[4]. La ley francesa de 1905 de separación entre Iglesia y Estado estableció una enseñanza pública laica, aunque a la vez se preveía que pudieran coexistir escuelas libres o privadas sin exclusión alguna por su carácter confesional. No obstante, a pesar de la rotunda declaración de laicidad de la Instrucción Pública, la Ley de Finanzas francesa de 31 de marzo de 1931 declaraba que “el mantenimiento de la libertad de enseñanza es uno de los principios fundamentales de la República”.

Muchos años más tarde, en el año 2003, Chirac seguía insistiendo en la laicidad como un “valor” de extraordinaria modernidad que expresaba el espíritu de la tolerancia, de respeto y de diálogo y que por tanto, debía prevalecer. Subrayaba así la perspectiva funcional de la laicidad, en la medida en que la consideraba como la vía para facilitar la convivencia pacífica en una sociedad cada vez más multicultural y diversificada, particularmente en el plano religioso. A su juicio el secreto era conseguir un espacio social verdaderamente neutro. Así, en Septiembre de 2004 entró en vigor en Francia una Ley sobre la prohibición de signos religiosos en la escuela, a pesar del fuerte debate que había provocado.

La instrumentalización de la laicidad con fines integradores había dado lugar a una “laïcité de combat” uniformadora e intolerante con la manifestación de las creencias –el simple uso de prendas- en el ámbito educativo público, desplazando así una posible “laïcité pacificatrice”[5].

Sin embargo, en contraste, en 2007 el Presidente francés Sarkozy hizo unas declaraciones novedosas. En un discurso pronunciado en la Basílica de Letrán sostuvo que deseaba el advenimiento de una laicidad positiva, es decir, una laicidad que velara por la libertad de pensar, de creer y de no creer, y que no considere que las religiones son un peligro, sino más bien una ventaja. Concretamente señaló: “no se trata de modificar los grandes equilibrios de la ley de 1905”, que rige en Francia la separación de la Iglesia y del Estado. “Se trata, en cambio, de buscar el diálogo con las grandes religiones de Francia y de tender por principio a facilitar la vida cotidiana de las grandes corrientes espirituales en vez de tratar de complicársela”.

Frente al paradigma francés, la experiencia española de la laicidad en la educación durante la Segunda República tuvo una puesta en escena muy diversa. En aquellos años, el proceso que se había desarrollado en el país vecino a lo largo de un cuarto de siglo, en España se desencadenó en dos años. En primer lugar se prohibió el ejercicio de la enseñanza a las órdenes religiosas, después se decretó la sustitución de sus escuelas por otras estatales, y finalmente se disolvió la Compañía de Jesús[6], aunque teóricamente se mantenía la posibilidad legal de crear escuelas privadas.

Pues bien, desde hace algunos años algunos académicos y políticos insisten en la  necesidad de consolidar la laicidad en nuestro país, especialmente en el ámbito de la enseñanza, como si se tratara de una purificación del sistema por mandato constitucional. Sin embargo, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente se hace alguna referencia a la “laicidad positiva”. El Alto Tribunal, en su sentencia de 21 de febrero de 1986, afirmaba que la aconfesionalidad del Estado no implica que las creencias y sentimientos religiosos no puedan ser objeto de protección sino que, por el contrario, el respeto de estas convicciones se encuentra en la base de la convivencia democrática.

Por tanto, más que razones jurídicas, las reclamaciones actuales a favor de una nueva laicidad parecen obedecer a razones político-ideológicas, que tienen como objetivo aplicar en nuestro ordenamiento jurídico el viejo modelo francés, a pesar de que por muchos años ha sido una excepción en el marco europeo, y que en la actualidad se advierte, como hemos visto, una cierta evolución hacia la laicidad positiva y la cooperación con las Confesiones religiosas en dicho país.

La Historia no olvida y a veces, se repite. Por esto, vale la pena recordar que la laicidad no siempre ha propiciado la armonía social y el equilibrio entre poder político y religioso, sino que como dice T.J. Gunn, también ha dado como frutos el conflicto y la hostilidad[7]. Comparto plenamente la opinión de este autor cuando califica la descripción oficial de la laicidad como un mito, un principio al que se le atribuyen cualidades o excelencias que no tiene, o bien una realidad de la que carece.

Pues bien, en el ámbito de la Res Publica es importante calibrar muy bien los límites entre el mito y la realidad, sobre todo cuando se pretende exportar una laicidad con “una denominación de origen” bien determinada. En el campo de las actuaciones políticas, del ejercicio de los derechos humanos fundamentales, habría que recordar a nuestros gobernantes que «no valen los mitos» porque estamos ante la Historia.

 

Un problema con diversas soluciones

Es una realidad constatable que, a escala internacional, las declaraciones de organismos internacionales, las políticas de diversos Estados, no se orientan hacia la negación, la neutralización o el desconocimiento del factor religioso en el ámbito educativo, sino todo lo contrario.

En primer lugar, podemos recordar la Conferencia internacional de Madrid sobre Eliminación de la discriminación religiosa y la intolerancia en la educación organizada por Naciones Unidas en el 2001 en la que se pidió un fortalecimiento de la educación en derechos humanos y un mayor nivel del conocimiento y comprensión de los alumnos respecto a otras visiones de la vida.  

También el Banco Mundial reunió en el año 2002 a líderes e instituciones de diversos credos religiosos para estudiar los valores compartidos entre las diversas tradiciones, sistemas filosóficos y las comunes aspiraciones e intereses, especialmente en el ámbito de la enseñanza[8].

Por otra parte hay que destacar la actividad del Consejo de Europa en relación con el tema de la diversidad de creencias en el ámbito educativo. En 1999 aprobó la Recomendación Religión y Democracia donde se reconocía que las escuelas eran el lugar clave donde se debían promover una serie de medidas relativas a la educación intercultural y a la enseñanza “acerca de las religiones”.

Del conjunto de documentos publicados por el Consejo de Europa se advierte que en lugar de contemplar la escuela pública como un lugar aséptico o indiferente ante el hecho religioso, pretende integrar y tener en cuenta las diferencias en este ámbito como punto de partida para mejorar en el respeto a la libertad religiosa y recuerda explícitamente la dimensión pública del factor religioso que nunca puede ser relegado a la esfera privada.

Y si nos fijamos en las políticas concretas de los gobiernos, sería suficiente volver la mirada hacia Estados Unidos, que cuenta con un modelo de separación entre Iglesia y Estado, similar al modelo francés, al menos desde el punto de vista teórico, pero que admite la posibilidad de la enseñanza religiosa en las escuelas públicas. En 1995, un grupo de organizaciones políticas y religiosas americanas, elaboraron una declaración de principios sobre la religión en los colegios. La idea de fondo era la siguiente: las escuelas públicas no pueden fomentar ni impedir la religión[9] pero la enseñanza acerca de las religiones en las escuelas públicas es constitucional[10]. El enfoque deberá ser académico, como una parte más de un plan de estudios integral, y nunca adoctrinamiento; podrán hacerse referencias al factor religioso cuando surja alguna cuestión de forma natural a través de las clases de Historia o Literatura, y ofrecerse cursos especiales sobre religión.

En cuanto a la jurisprudencia, algunas decisiones recientes muestran un cambio de sensibilidad importante a favor del respeto a la diversidad de creencias y de la libertad de elección del tipo de enseñanza por parte de los padres, también cuando viene motivada por cuestiones ideológico-religiosas. Así, en el caso Good News Club v. Milford Central School de 11 de junio de 2001, el Tribunal Supremo declaró que no se podía impedir que los grupos religiosos ofrecieran instrucción y encuentros de oración en los tiempos libres escolares dentro de la escuela pública, del mismo modo que se permitía el acceso al espacio escolar a otro tipo de organizaciones; hasta esta decisión, tales grupos sólo podían tratar acerca de cuestiones sociales pero no podían desarrollar actividades de culto en los centros públicos[11].

 

La educación como transmisión de la cultura

Pero no sólo se pueden aportar razones coyunturales, de oportunidad histórica o sociológica para defender la presencia de la religión en la escuela. Al profundizar en el propio concepto de educación, surgen otros argumentos que la justifican y recomiendan.

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Hace ya algunos años, el filósofo francés protestante Paul Ricoeur comentaba en el diario Le Monde su asombro ante algunas consecuencias de la laicidad francesa en el ámbito escolar. Concretamente alertaba sobre el hecho de que en la enseñanza pública se hablara de los dioses egipcios o griegos, que los jóvenes tuvieran alguna noción de Isis y Osiris o de los amores de Zeus, mientras desconocían por completo quienes eran Ezequiel o Jeremías o lo que es un salmo.

En sentido similar, el catedrático italiano Dalla Torre señalaba que en el sistema escolar público, el proyecto educativo y la oferta formativa no pueden dejar de tener en cuenta el concreto contexto social y cultural. Así razonaba que no hay duda de que exista una identidad italiana que está forjada desde el catolicismo y que no puede ser cancelada o eliminada como no puede eliminarse la Divina Comedia o los frescos de Giotto[12].

Muchas de las prácticas o tradiciones religiosas en el ámbito social siguen existiendo hoy sin pretender imponer unas determinadas creencias u ofender a otras: son hábitos o costumbres que se han formado a lo largo de la Historia. Es lógico afirmar que las prácticas religiosas y los actos de culto configuran en buena parte las costumbres populares y son un elemento importante de la identidad histórico-cultural de una nación.

Por tanto, cuando se elaboren políticas educativas de un país se deberán tener en cuenta las tradiciones y creencias, sistemas de valores, las normas éticas y espirituales, las costumbres, los estilos de vida, las ceremonias religiosas e históricas que forman un verdadero patrimonio inmaterial, sin que ello suponga la identificación o una toma de postura del Estado ante una religión determinada.

En este sentido la Declaración universal sobre la diversidad cultural de la Unesco de 2001, ha reconocido esta visión unitaria de la educación y la cultura. En su art. 5 establece quetoda persona tiene derecho a una educación y una formación de calidad que respete plenamente su identidad cultural; toda persona debe poder participar en la vida cultural que elija y ejercer sus propias prácticas culturales, dentro de los límites que impone el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales”.

Por tanto el respeto pleno a la identidad cultural es absolutamente incompatible con la exclusión de la dimensión religiosa como si fuera un aspecto escindible de la propia cultura.

 

Los deberes del Estado ante la educación 

No se pueden presentar los dos planos del derecho a la educación, como un derecho de prestación y como un derecho-libertad, como si fueran dos enfoques incompatibles, como si el acceso de todos a la educación exigiera como precio la renuncia al derecho de elección del modelo educativo por parte de los padres[13]. Ellos son los titulares originarios de tal derecho de forma inderogable y por derecho natural, que no pueden ser sustituidos por el Estado. Como afirmó la Corte Suprema de los Estados Unidos en 1925, en la decisión Pierce v. Society of Sisters of the Holy Names of Jesus and Mary «los niños no son criaturas del Estado; aquellos quienes los criaron tienen el derecho y el deber de mantenerles y prepararles para las obligaciones del futuro». Así aparece recogido múltiples declaraciones internacionales como en el artículo 27.3 de nuestra Constitución que garantiza el derecho de los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Es obvio que tal derecho paterno de elección no puede oponerse al centro privado, concertado o no, que tenga un ideario propio, puesto que los padres no están obligados a escolarizar a sus hijos en uno de esos centros; la elección demuestra cierta adhesión a su ideario. En este caso el derecho se ejerce antes de elegir colegio.

Si se entiende que el Estado, en sus políticas educativas, debe asegurar el “respeto”, la “protección” y el “goce pleno del derecho” a la educación, deberá hacerlo tanto en la dimensión social como en su dimensión de derecho de libertad. De ahí que sea necesario que el Estado intervenga para hacer posible y accesible el acceso a la educación y la libertad de las personas físicas o morales de elegir y crear sus propias instituciones educativas, también por motivos de creencias, sin que exista un trato discriminatorio. Lógicamente cualquier elección libre podrá verse condicionada por la existencia de medios económicos suficientes para afrontar dicha decisión. Por tanto, la financiación debe orientarse “hacia los sujetos”, y no “hacia el objeto”, como se resolvió en Estados Unidos en el caso Zelman que declaraba constitucional el programa de los cheques escolares.

Así, la financiación posibilita la igualdad en la libertad de aquellos padres que no quieran una educación neutral, o al menos, con “vocación de neutralidad”. Pero se ha de insistir una vez más en que neutralidad no es sinónimo de libertad. Como dice un autor, en un país hay libertad de prensa cuando se permite la existencia de diversas publicaciones, no cuando se impone la neutralidad. En tal caso, la neutralidad vendría a ser «el sustitutivo menos malo de la falta de libertad»[14].

 

Consideraciones finales

El artículo 16.3 de la Constitución española declara que el Estado deberá tener en cuenta las creencias de la sociedad española y la Ley Orgánica de Libertad Religiosa reconoce el derecho de toda persona a manifestar sus creencias y celebrar actos de culto. No se puede por tanto poner entre paréntesis el ejercicio de esos derechos cuando el sujeto se encuentre en un ámbito educativo público. La Constitución no exige la ausencia total de elementos religiosos en los centros educativos y por otra parte, como veíamos antes, muchas de las manifestaciones religiosas que se dan actualmente en los colegios tienen un marcado carácter cultural: la costumbre de colocar belenes, la celebración de fiestas religiosas, el canto de villancicos, el rezo de oraciones o bendiciones, entre otros ejemplos.

Es posible que algunas personas reclamen ante estas manifestaciones, que se ha lesionado su libertad religiosa y su derecho a elegir la educación de sus hijos conforme a sus convicciones. Ante situaciones de este tipo lo más prudente será resolver cada caso en su contexto, en lugar de ofrecer soluciones genéricas ya que la libertad religiosa es un derecho fundamental y por tanto, no se puede restringir cuando se ejercite dentro de sus límites. El Consejo escolar del Centro puede ser el organismo más indicado para decidir en cada supuesto de forma que se respeten las creencias de todos, tanto de las mayorías como de las minorías; y en caso de conflicto, deberá estudiar qué interés debe prevalecer.

¿Cuál será el resultado en el sistema educativo de nuestro país si se “prohíben” los símbolos, las manifestaciones religiosas y se imponen medidas para asegurar la absoluta laicidad del espacio escolar? Volvamos otra vez la mirada hacia Francia para comprobar que el resultado de las políticas orientadas a dicho fin no ha sido el esperado. Como se refleja en un reportaje que publicó el International Herald Tribune en septiembre de 2008, la escuela pública y laica francesa no es vista en la actualidad como “la escuela de todos”. A muchos no les molesta estudiar en una clase donde hay un crucifijo, y en cambio sienten como una privación que la religión esté vetada en la escuela en nombre de la “laïcité”. Así lo confirma el hecho de que un creciente número de familias musulmanas escoja para sus hijos la escuela católica en Francia[15].

Francisca Pérez-Madrid

Prof. Titular de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado

Facultad de Derecho

Universidad de Barcelona



* El gobierno italiano, recurrió la sentencia. Por otra parte, el Consejo de Europa, formado por 47 estados miembros, determinó que la Corte Europea de Derechos Humanos de Estrasburgo no tiene competencia sobre cuestiones relativas a la salvaguardia de las tradiciones y cultura nacionales. En definitiva, el Tribunal se ha extralimitado en sus competencias. Actualmente cinco jueces investigan la sentencia del 3 de septiembre de 2009.

[1] Ver Temes d´avui, n. 30, pp. 90-98.

[2] K.A. Ring, Scalia Dissents, 2004, ed. Regnery, p. 182.

[3] No sólo en Francia sino en gran parte de Europa, durante el siglo XIX hubo una clara intencionalidad de calificar las tareas educativas como funciones exclusivas del Estado; concretamente la doctrina hegeliana de la formación –bildung-, contribuyó a formar una idea de educación como un quehacer político exclusivamente estatal que fue asumida posteriormente por el totalitarismo nazi y el marxista; cfr. V. García Hoz, “Familia, vida y educación”, en Cuestiones y respuestas, X (1979), Madrid 1979, pp. 32 ss.

[4] Vid. L´École de la République. Le grande ouvre de Jules Ferry, Préface de E. Herriot, Paris 1931.

[5] Cfr. J. Fornés, “La libertad religiosa en Europa”, en Revista General de Derecho canónico y de Derecho eclesiástico del Estado, 7(2005), en www.iustel.com

[6] En aquella época, estaban escolarizados 17.000 alumnos en sus centros educativos; cfr. A. Molero Pintado, “Laicismo y enseñanza durante la Segunda República española”,en D. Llamazares (ed.), Estado y religión. Proceso de secularización y Laicidad. Homenaje a Don Fernando de los Ríos, Madrid 2001, pp. 156 ss.

[7] Cfr. T.J. Gunn,  “Mitos fundacionales: libertad religiosa en los Estados Unidos y "laicidad" en la República Francesa”, en Revista General de Derecho Eclesiástico y Derecho canónico, 4(2004), Iustel, www.iustel.com

[8] El Informe sobre dicha reunión está publicado en K. Marshall-R. Marsh, Millennium Challenges for Development and Faith Institutions, World Bank, Washington 200

[9] “Las escuelas públicas no pueden promover la religión ni impedirla. Las escuelas públicas deben tratar la religión con justicia y respeto y proteger enérgicamente la expresión religiosa así como la libertad de conciencia de todos los estudiantes. Nuestras escuelas públicas al hacerlo así reafirman la Primera enmienda y enriquecen las vidas de sus estudiantes”, son las palabras de R. W. Riley en la carta de presentación que se incluye al inicio de la versión reformada en 1998 de la guía comentada. La traducción es mía.

[10] Es de especial importancia la decisión School District of Abington Township v. Schempp, 374 US (1963), pp. 203-225.

[11] 533 U.S. 98 (2001) Docket Number: 99-2036. La Corte Suprema de los Estados Unidos sostuvo que la restricción de la escuela violaba los derechos relativos a la libertad de expresión al impedir el acceso a dicho club para participar en un foro restringido debido a su naturaleza religiosa. Por otra parte, consideró también que era una discriminación contra el club por su orientación religiosa.

[12] G. Dalla Torre, Europa, quale laicità?, Milano 2003, p. 67.

[13] J.L. Martínez López-Muñiz, “El art. 27 de la Constitución: Análisis de su contenido. Doctrina jurisprudencial. Tratados internacionales suscritos por España”, en Aspectos jurídicos del sistema educativo, Consejo General del Poder Judicial, Madrid 1993, p. 19.

[14] J.M. González del Valle, “La enseñanza”, en AAVV., Derecho eclesiástico del Estado español, Pamplona 2004, p. 284.

[15]  Aceprensa, servicio 1 de octubre de 2008.

  • 12 julio 2010
  • Francisca Pérez-Madrid
  • Número 35

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