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Situación actual de la libertad religiosa en España

El Año de la Fe y la libertad religiosa

La proclamación del Año de la Fe y la celebración del Sínodo de los Obispos sobre el tema “La nueva evangelización para la transmisión de la fe cristiana” en octubre de 2012 constituyen una ocasión propicia para image-54a16c22e76b5cae58e0cf659efe7ea1reflexionar sobre la libertad religiosa en España.

Es indudable la íntima relación que existe entre la fe y la libertad. El acto de fe supone un acto libre de asentimiento pleno de la inteligencia a la verdad conocida[1], una disposición de la voluntad de adecuar la propia vida, e implica una serie de responsabilidades en el ámbito social[2]. En definitiva, para poder actuar según la propia fe, ya sea en privado, en público, de forma individual o colectivamente, es imprescindible que se garantice eficazmente la libertad religiosa por parte del Estado.

Además de hacer referencia a algunos hechos concretos sucedidos en España, querría ofrecer antes un diagnóstico sobre el marco jurídico actual, en líneas generales[3]. En mi opinión, el derecho fundamental está protegido de forma eficaz en la Constitución, en la Ley Orgánica de Libertad religiosa, en los Acuerdos de Cooperación entre la Santa Sede y el Estado español (1979), en los Acuerdos con las Confesiones minoritarias así como en el Código penal español, la ultima 'ratio´.

Estamos ante un marco legislativo adecuado aunque quizá no suficiente en la práctica en el contexto de una libertad amenazada. Todos sabemos cómo una disposición del poder ejecutivo, respetando el principio de legalidad formal, puede ser una decisión injusta y lesiva de los derechos fundamentales de una persona. Por otra parte la secularización, que ha impregnado la cultura contemporánea, se ha convertido de algún modo en “una amenaza externa para los creyentes”, marcando “un terreno de confrontación cotidiana”[4] donde se niega el derecho a profesar públicamente la propia religión, y lesionando verdaderamente la libertad personal[5]. Ya no puede hablarse de “un tejido cultural unitario, ampliamente aceptado en su referencia al contenido de la fe y a los valores inspirados por ella”, y se constata una profunda crisis de fe que afecta a muchas personas[6].

Y un factor relevante, más específico del contexto español, es el déficit generalizado de participación ciudadana[7], la falta de implicación personal en los problemas sociales. Se adopta, más bien, una actitud pasiva y dependiente[8] y así, ante las lesiones concretas del derecho de libertad religiosa, que son un ataque a la sociedad civil, no se produce una respuesta proporcionada y eficaz[9].

Estamos ante una gran tarea pendiente que quizá requiera alguna iniciativa específica –por qué no–, dentro del marco de este Año de la Fe. La sociedad norteamericana nos ofrece algunos datos interesantes. Por una parte, para hacer frente a determinadas situaciones de riesgo, los Obispos estadounidenses convocaron en Junio la “Fortnight for Freedom” o “Quincena por la Libertad”, en la que promovieron actividades de estudio, catequesis, oración y acción pública[10]. Pero sobre todo, más de 200 organizaciones –alrededor de mil personas–, trabajan en la capital de los Estados Unidos para defender la libertad religiosa. Dichas organizaciones tienen como única misión tratar de influir en las políticas del país y plantear recursos judiciales, incluso contra el Estado, cuando resulta necesario[11], como ha sucedido recientemente en relación al llamado “Obamacare”[12].

A propósito de unas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Dada la facilidad con la que se puede acceder a resúmenes de prensa donde aparecen recopilados los ataques a la libertad religiosa en España, creo que vale la pena estudiar primero y con mayor detenimiento las luces del cuadro para poder mostrar después los claroscuros de la situación.

Comenzaré refiriéndome a dos sentencias “iluminadoras” del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ya han tenido influencia en la jurisprudencia española, en materia de símbolos religiosos y de autonomía de la Iglesia católica.

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En primer lugar, se habla ya de un cierto “efecto Lautsi” a partir de la Sentencia del mismo nombre, de 18 de marzo de 2011. El Tribunal en Pleno reconoció en dicha Sentenciaque la presencia del crucifijo en las aulas de los colegios públicos no resulta contraria al derecho de libertad religiosa de los alumnos ni al derecho de los padres a elegir la educación que quieren proporcionar a sus hijos.

El Tribunal Constitucional español ha sido el primero que ha aplicado la doctrina de Estrasburgo. En su Sentencia de 28 de marzo de 2011 decidió que el hecho de que el Colegio de Abogados de Sevilla hubiera nombrado Patrona a la Inmaculada Concepción no afectaba a la libertad religiosa del letrado recurrente ni atentaba contra la neutralidad religiosa de los poderes públicos. Afirmaba la Sentencia que la libertad religiosa protege frente a vulneraciones efectivas, pero no ante aquello que simplemente desagrada o no se comparte. Siguiendo el criterio contenido en Lautsi v. Italia, sostuvo que los símbolos religiosos estáticos –en especial los que han sufrido un fuerte proceso de secularización– son escasamente idóneos para influir en los individuos para que adquirieran, pierdan o sustituyan sus creencias religiosas; cuando una religión es mayoritaria en una sociedad, sus símbolos comparten su historia política y cultural. Por ese motivo, el origen religioso de un símbolo no basta para considerarlo contrario a la neutralidad religiosa. Sólo lo será cuando se demuestre que los poderes públicos están enviando un mensaje de adhesión a la confesión religiosa representada.

Un caso sobre la autonomía de las confesiones religiosas

En segundo lugar, resulta obligado citar la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Fernández Martínez contra España de 15 de mayo de 2012, sobre el alcance de la autonomía de las Confesiones religiosas, en este caso de la Iglesia católica. El demandante había sido ordenado sacerdote en 1961. En 1984 solicitó ante el Vaticano la dispensa de la obligación de celibato. Un año más tarde se casó civilmente y tuvieron 5 cinco hijos. Desde octubre de 1991, el demandante ejercía de profesor de religión católica en un colegio público de Murcia. En 1996 un periódico de la ciudad publicó un artículo en el que J.A. Fernández Martínez aparecía fotografiado con su familia en una reunión del movimiento “Pro celibato opcional”. El 15 de septiembre de 1997 el Vaticano acordó la dispensa del celibato al demandante y días después el Obispo de Cartagena comunicó al Ministerio de Educación su intención de no renovar el contrato del demandante. José Antonio Fernández Martínez alegó que en la no renovación se había dado una violación de la libertad religiosa y de su libertad de expresión según el Convenio Europeo de Derechos Humanos, entre otros argumentos jurídicos. Sin embargo, el Tribunal de Estrasburgo estimó conforme a derecho la decisión adoptada por el Obispo[13]. Las razones que aporta son contundentes. El Estado debe no sólo permanecer neutro e imparcial en materia de registro de instituciones religiosas, apertura de lugares de culto o de ejercicio público de la libertad religiosa sino que además debe mantenerse al margen del funcionamiento interno de las religiones, absteniéndose de cualquier intervención arbitraria. No le corresponde nombrar a los responsables religiosos ni tomar decisiones de ámbito interno, propias del funcionamiento de las Iglesias, del mismo modo que las Iglesias no nombran a los responsables políticos ni a los funcionarios. Es por tanto competencia de la Iglesia, y no del Estado, determinar cuáles son las cualificaciones necesarias para ejercer una tarea religiosa, como es la de ser profesor de religión católica. La distinción entre la Iglesia y el Estado, prohíbe a las autoridades civiles intervenir en las relaciones entre un sacerdote y su Obispo, incluso aunque alguna de las partes así lo solicitara, dado que la materia en litigio es de naturaleza religiosa o pastoral. Por tanto, dice la Sentencia, ninguna autoridad civil es competente ni está legitimada para juzgar la manera en que un Obispo gobierna su clero en materia religiosa o pastoral. Y si una autoridad civil se declarase competente para realizar tal juicio, atentaría gravemente a la libertad religiosa.

Se trata evidentemente de un pronunciamiento importante que no sólo sirve para la cuestión laboral planteada, sino para definir con claridad el alcance de la autonomía propia de las organizaciones religiosas.

Luces y también sombras

Pero también debemos hacer alguna referencia a las ofensas que se han producido en España durante el período 2010-2012, en materia de libertad religiosa.

 Los supuestos más frecuentes han sido los escarnios, aquellas acciones en las que para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, ya sea públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, se escarnecen sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o se vejan, también públicamente, a quienes los profesan o practican (525 del Código penal).

Entre otros ejemplos, podemos citar el espectáculo blasfemo representado en la Universidad de Valladolid, en el que un payaso ridiculizaba de forma grave diversos contenidos, personas de la Iglesia católica y lanzaba acusaciones graves a los sacerdotes. Sorprendentemente, la Audiencia Provincial de Valladolid archivó la querella estimando que no se daba la intención de “hacer daño” por tratarse “de un payaso” y por perpetrarse en una “Universidad”. Por otra parte, consideró que la acusación de pederastia al conjunto de sacerdotes realizada en la representación, se trataba de una “mera crítica”.

También el Juzgado n.8 de lo Penal de Madrid absolvió en mayo de 2012 de un delito contra los sentimientos religiosos al cantautor que “cocinó un crucifijo” en un vídeo emitido por televisión al considerar que no tuvo intención de "menoscabar, humillar o herir los sentimientos religiosos".

Estas decisiones no concuerdan con la orientación del Tribunal de Estrasburgo en el caso Soulas y otros v. Francia, de 10 de julio de 2008. Ante la publicación de un libro en el que se alertaba de la incompatibilidad de la civilización europea con la civilización islámica en Francia, se acusó al autor del libro del delito de incitación a la discriminación, el odio o la violencia respecto a una persona o grupo de personas debido a su origen, su pertenencia o no pertenencia a una raza, nación, etnia o religión. La Corte Europea reconoció efectivamente la existencia de una acción delictiva ya que varios pasajes del libro daban una imagen negativa de las comunidades citadas, utilizando un estilo en ocasiones polémico y presentando los efectos de la inmigración de forma catastrofista.

Por el contrario, los órganos jurisdiccionales españoles priman con frecuencia la libertad de expresión sobre la libertad religiosa, minimizando la importancia de las ofensas a los sentimientos religiosos.

Silenciar voces incómodas

También hay que citar los intentos de marginar o silenciar en la vida pública a diversas personas por motivo de sus creencias. Algunos colectivos han denunciado a determinados Obispos españoles por la comisión de un delito de incitación al odio al haber manifestado un juicio moral de desaprobación en relación a las conductas homosexuales[14]. Las querellas han sido archivadas y en los autos se argumenta que las declaraciones se realizaron en el legítimo uso de la libertad de expresión y de la libertad religiosa. Como dice uno de los autos de sobreseimiento, de las palabras del Obispo se desprende «una posición crítica hacia la homosexualidad», pero «no contienen una injuria a los homosexuales en general ni tampoco una llamada a la discriminación por razón de su orientación sexual».

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En la misma línea, en el verano de 2012 determinados políticos han desatado una campaña mediática contra el Catedrático y Magistrado Andrés Ollero, tras haber sido designado Ponente de la Sentencia del recurso de inconstitucionalidad planteado contra la actual Ley del Aborto. Se alega que no es de una persona imparcial en la materia, ya que es conocida su posición antiabortista, y que es una persona católica. Se da a entender que por el hecho de ser católico, impondrá sus creencias a los demás. El razonamiento cae por su propio peso simplemente aplicando un poco de sentido común; desde el punto de vista jurídico atenta directamente contra varios preceptos constitucionales: el principio de igualdad de todos ante la ley (art. 14), la libertad de asociación (art. 22) y, el derecho de libertad religiosa (art. 16). El caso se aproxima mucho a lo que sucedió a Rocco Buttiglione, a quien se rechazó como candidato italiano para a la Comisión Europea en 2005, exclusivamente por su condición de católico.

El Código penal contempla otros supuestos delictivos: el impedir practicar o asistir a actos propios de las creencias que se profesan (art.525), la perturbación de ceremonias religiosas (art. 523), los actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos (art. 524)... Esta enumeración nos recuerda la profanación de la capilla de la Facultad de Geografía e Historia de la Universidad Complutense en la que irrumpieron 50 personas realizando actos ofensivos, cantando rimas y eslóganes contra la Iglesia, el Papa y la fe cristiana; también, el boicot prolongado que realizó un grupo de estudiantes en la Capilla de la Facultad de Económicas de la Universidad de Barcelona, para evitar que se celebrara Misa, reclamando que se cerrara dicho lugar de culto.

Quienes realizaron dichos actos fueron absueltos, pero lo verdaderamente preocupante es que las autoridades académicas no hayan actuado con firmeza en los casos citados, en un entorno que debería ser ejemplo de respeto por la libertad y el pluralismo. La apología del terrorismo es un delito, sin que necesariamente haya víctimas, precisamente porque difunde el mensaje de que la violencia es un medio legítimo para imponer una manera de pensar[15].

El común denominador de los casos comentados es el intento de erradicar la visibilidad de lo religioso en la vida pública, un supuesto de intolerancia que el Estado de Derecho debe extirpar con firmeza. No puede permitirse que se utilicen las libertades constitucionales para destruir los derechos de otros.

Como decía antes, quizá no esté en nuestra mano el evitar que se lleven a cabo estos abusos, pero sí que todos tenemos cierta responsabilidad en “ser parte de la solución”, sin minimizar ni quitar importancia a estas acciones.

Y acabo con la frase que aparece en la inscripción del monumento conmemorativo a un estadista estadounidense judío del siglo XX, frente al Edificio Ronald Reagan, en Washington D.C. El conjunto escultórico está formado por dos estatuas que representan la Justicia y la Razón. La primera figura es una mujer cuyo brazo descansa sobre los Diez Mandamientos, con una inscripción en la base que dice: “Nuestra libertad de culto no es una concesión ni un privilegio, sino un derecho inherente”.

Francisca Pérez-Madrid

Catedrática de Derecho, Universidad de Barcelona

Coordinadora del Grupo Interuniversitario de

investigación “Drets culturals i Diversitat” (GIDD), UB

 


[1] Vale la pena recordar el texto de la Declaración conciliar Dignitatis Humanae, n.2 recogido en el n. 2106 del Catecismo de la Iglesia Católica.

[2] “...El cristiano no puede pensar nunca que creer es un hecho privado. (...) La fe, precisamente porque es un acto de la libertad, exige también la responsabilidad social de lo que se cree” (Carta Apostólica Porta Fidei, 24 de noviembre de 2011, n. 10).

[3] Cfr. el estudio sobre la Ley de Centros de culto de Cataluña publicado por J.J. Guardia, Lugares de culto y confesiones religiosas, en Temes d´avui, 29 de noviembre de 2011.

[4] Véase el Instrumentum Laboris, «La nueva evangelización para la transmisión de la fe cristiana» (19 de junio de 2012) en www.vatican.va; cfr. también el n. 166 del Catecismo de la Iglesia Católica.

[5]Caritas in veritate, 56

[6]Porta Fidei, n.2.

[7] La propia Constitución española, en su artículo 23 habla del derecho a la participación política: “los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes”.

[8] Colectivo IOE, La participación política de los españoles: democracia de baja intensidad, en “Papeles” 99 (2007), pp, 149 ss.

[9] La protección de este derecho no sólo concierne a las autoridades civiles, a la Iglesia y otras comunidades religiosas, sino también, y muy especialmente a los ciudadanos, cfr. Dignitatis Humanae, 6

[10] Sobre las amenazas a la libertad religiosa, vid. J. Meseguer, EEUU: la libertad religiosa fortalece la sociedad civil, en “Aceprensa”, 15-VI-2012.

[11] Algunas instituciones proporcionan información, estudios de las tendencias sociales sin realizar una función de promoción o defensa de la libertad religiosa, como es el caso del Pew Research Center, un fact tank, que cuenta con el Pew Forum on Religion and Public Life. En cambio, hay que destacar la labor de lobbying realizada por instituciones como The Becket Fund for Religious Liberty, y The Institute for the Global Engagement, entre otros.

[12] El Departamento de Salud y Servicios Humanitarios de los Estados Unidos aprobó en Enero de 2012 una disposición dentro de la Affordable Care Act, conocida como “Obamacare”. Exige que todos los planes de salud incluyan anticonceptivos gratis, esterilizaciones y medicamentos abortivos, sin que pueda plantearse la objeción de conciencia.

[13] Decía la Sentencia que debido al carácter unitario, corporal, de la Iglesia, el ataque dirigido a sus estructuras institucionales afecta al conjunto de sus miembros. Por tanto, intervenir en contra del funcionamiento de la Iglesia Católica imponiendo la nominación de sus religiosos, atenta a la religión en sí misma. No se puede pretender separar la protección de la libertad religiosa, art. 9 del Convenio, del art. 11 del mismo texto jurídico, en el que se protege la vida asociativa contra toda injerencia no justificada del Estado.

[14] La Federación LGTB de Valencia denunció en diciembre de 2011 al Presidente de la Conferencia Episcopal por fomentar el odio hacia los homosexuales a través de sus declaraciones públicas. El 17 de abril del mismo año, el obispo de Alcalá fue acusado por una asociación de homosexuales de haber cometido un delito tipificado en el artículo 510 del Código Penal sobre provocación al odio, discriminación o violencia.

[15] Cfr. J. Martínez-Torrón, ¿Fanatismo de baja intensidad?, “La Gaceta de los Negocios”, 25-3-2011.

  • 21 noviembre 2012
  • Francisca Pérez-Madrid
  • Número 43

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